Daniel Rafecas. Foto: El Cronista
TEXTO ÍNTEGRO DEL RECHAZO POR EL JUEZ FEDERAL DANIEL RAFECAS DE LA NUEVA PRESENTACIÓN DE LA DAIA PARA IMPULSAR LA DENUNCIA DE NISMAN CONTRA CFK Y SU CANCILLER HECTOR TIMERMAN:
///nos Aires, 5 de agosto de 2016.
I.- En la presentación de fojas cfr. fs. 3403/3410,
los representantes de la Delegación de Asociaciones
Israelistas Argent inas (DAIA) solicitaron la reapertura y
prosecución del trámite de este expediente por entender
que han aparecido nuevos elementos que no han sido
valorados anteriormente cuando se resolvió la
desestimación por inexistencia de delito de la denuncia
efectuada por el entonces Fiscal Federal Alberto Nisman.
En esa dirección, sostuvieron que en el marco de
la causa n° 14.305/15 en trámite en el Juzgado n° 11 del
fuero, surge un nuevo elemento que es el audio de una
conversación telefónica entre Guillermo Borger (quien fuera
presidente de la Asociación Mutual Israel Argent ina –
AMIA) y Héctor Marcos Timerman (ex Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación), en donde éste
últ imo admit iría que la República Islámica de Irán puso la
bomba que atentó contra la AMIA – DAIA, y sin perjuicio
de ello se cont inuó con el tratamiento del denominado
“Memorándum de Entendimiento” entre el gobierno de la
República Argent ina y el gobierno de la República Islámica
de Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la
sede de la AMIA, que habría tenido como objet ivo la
impunidad de los acusados iraníes.
Por ello, entendieron que el suscripto solicitara
al Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 11 la causa
n° 14.305/15 ad effectum videndi et probando, a f in de analizar
las pruebas y constancias que surgen de la misma, y
considerando la nueva situación no valorada anteriormente,
se proceda a cont inuar con la invest igación de la denuncia
oportunamente efectuada por el Dr. Nisman, ordenándose
la producción de las medidas de prueba sol icitadas en su
oportunidad por el Sr. Fiscal Gerardo Pol licita.
Al mismo t iempo, sol icitaron que se tenga como
parte querellante a la DAIA.
II.- Ahora bien, dicha presentación resulta ser la
segunda que se realiza para que se evalúe la posibil idad de
la reapertura del trámite del expediente n° CFP
777/2015/CA1 que tramitó en este Juzgado.
Al respecto, cabe recordar que el primer pedido
de reapertura tuvo lugar a raíz de las presentaciones
efectuadas por el Sr. Fiscal , Gerardo Pollicita, los días 1° de
febrero y 11 de marzo de 2016 (cfr. fs. 3322 y 3334).
En la primera de el las, se acompañó un of icio de
fecha 22 de diciembre de 2015, suscripto por el Dr. Raúl
Omar Pleé en el que da cuenta que remite fotocopias de la
causa n° CFP 3184/2013/CFC1 caratulada “Damnificado:
Asociación Mutual Israel ita Argentina (AMIA) s/amparo-ley
16.986” en VII cuerpos (reservado en Secretaría), para que
se evalúe la importancia y pert inencia de dichos
antecedentes, pet ición que –conforme da cuenta el señor
Fiscal de Casación- fue efectuada a los señores Jueces de la
Sala II de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal y no
fue objeto de tratamiento (cfr. fs. 3321).
En la segunda presentación, el Dr. Pol licita
aportó el expediente interno labrado por la Fiscalía Federal
4, n° 137685/2015 caratulado “N.N. s/determinar posible
delito de acción pública”, junto con documentación en sobre
que reza “IP 25 777/2015”, en cuyo marco se recibió
test imonio a Ricardo Monner Sans (cfr. fs. 3325/6) y al
periodista Daniel Pedro Santoro (cfr. fs. 3331), oportunidad
en el que el primero de los nombrados aportó un ejemplar
del Diario Clarín del día 24 de diciembre de 2015 en la que
se encuentra una nota del citado periodista t itulada “Pacto
con Irán: un juez acusó a Crist ina de traición a la patria”;
en tanto que Santoro aportó un documento, sin f irmas ni
sel los, que supuestamente sería el voto de un Magistrado de
la Cámara Federal de Casación Penal al que aludía en la
citada publicación.
En aquella ocasión, el día 10 de marzo del año
en curso sostuve que la solicitud no prosperaría, toda vez
que el expediente señalado ha sido terminado y archivado
el 26 de febrero de 2015 a raíz de la desest imación de la
denuncia dictada por este Juzgado por inexistencia de
del ito, de conformidad con lo normado en el art ículo 180,
tercer párrafo del C.P.P.N. (cfr. fs. 3335) .
Dicho decisorio ha quedado firme en razón de
haberse agotado las instancias recursivas que, al intervenir
los Tribunales de Alzada, han conf irmado el resolutorio
impugnado, primero por la Sala I de la Excma. Cámara del
fuero con fecha 26 de marzo de 2015 y luego por la Sala I de
la Cámara Nacional de Casación Penal el 12 de marzo de
2015, que tomó razón del desist imiento formulado por el Sr.
Fiscal General , Dr. Javier De Luca.
Esta decisión fue not if icada y consent ida por el
señor Fiscal (cfr. fs. 3335, 3336/7 y 3340) .
III. - Sin desatender estos lineamientos, que
considero plenamente apl icables ante el nuevo pedido esta
vez formulado por los representantes de la DAIA, ante los
argumentos que dicha ent idad ent iende que resultan
plausibles para ser atendidos, habré de señalar lo siguiente:
Como se recordará, el Fiscal de la causa, Dr.
Pol licita circunscribió la denuncia del Dr. Nisman a dos
posibles sucesos criminosos:
Con relación a la creación de la “Comisión de
la Verdad”
Aquí el argumento central que descartó por
completo toda connotación delict iva fue que no sólo aquella
“Comisión de la Verdad” nunca se const ituyó y por lo tanto
no pudo siquiera dar inicio a una supuesta trama delict iva,
sino que ni siquiera el Acuerdo con Irán, en cuyo seno
estaba acordada la conformación de dicha Comisión, llegó a
concretarse, dado que la Repúbl ica de Irán nunca terminó
de dar los pasos necesarios para el lo.
Es decir, que aquel Acuerdo, que se había firmado a
fines de enero de 2013, tuvo una expectat iva de gestación
(con dest ino a su futura entrada en vigor) de unas pocas
semanas, ya que Irán, según el propio denunciante,
abandonó todo interés para mediados de marzo de aquel
año. Y efect ivamente, transcurridos más de tres años, desde
aquel entonces no hubo ningún avance más.
Respecto de esta primera hipótesis del ict iva, que
encuadraría, para el Ministerio Público Fiscal, en un
encubrimiento, se señaló que adolecía de una notoria e
inevi table fal la. Esa fal la era la ausencia de un comienzo
de ejecución del del ito, a part ir del hecho irrefutable, de
que aquel Acuerdo, que contenía en su seno la
conformación de la Comisión de la Verdad, nunca entró en
vigencia.
Como ya se sostuvo oportunamente:
1) El Memorándum de Entendimiento nunca
adquirió vigencia.
2) Para que entrara en vigor, faltaron no uno
sino varios pasos requeridos en el propio Acuerdo.
3) En lo que hace a la creación de la “Comisión de la
Verdad”, ésta nunca vio la luz, y no proyectó efecto jurídico
alguno, pues dependía en todo de la entrada en vigor del
Memorándum.
4) Irán hacía más de tres años, había perdido
todo interés en darle vigencia al Acuerdo, al advert ir que
Argent ina jamás iba a permit ir la baja de las not i ficaciones
rojas de Interpol .
5) Ni la propia Unidad Fiscal AMIA, ni los
Magistrados que intervinieron en el trámite del Amparo por
inconst itucional idad, habían advert ido una connotación
penal en la sola firma del Acuerdo o en su refrendo por el
Congreso Nacional.
6) Sobre este panorama ya de por sí desolador
para la hipótesis del Fiscal , encima pesaba sobre lo que se
avanzó del Acuerdo en su camino hacia la entrada en vigor,
una declaración -ahora firme- de inconst itucionalidad.
7) En ese auto de la Excma. Cámara Federal , le
había ordenado al P.E.N. que no se dé comienzo a la
ejecución del Memorándum.
Para decirlo en términos l lanos. La criatura concebida
en el marco del Memorándum, esto es, la “Comisión de la
Verdad”, nunca pudo nacer. Y luego, fue sepultada, dos
años atrás, a part ir de haber sido declarada inconst itucional
por una sentencia, que ha adquirido firmeza.
Con este panorama, ensayar aun así una hipótesis de
del ito de encubrimiento, realmente, carece de todo asidero.
Tanto desde el punto de los hechos, como especialmente,
desde el Derecho.
Con relación a la baja de las “not ificaciones rojas”
No cabe duda que la cuest ión central , desde la
perspect iva del ict iva, era la de que el gobierno argent ino,
por decisión de la Presidenta de la Nación, en el marco de
las negociaciones con el régimen iraní , habría ofrecido como
prenda, para atraerlos a la mesa, favorecer a los acusados
de esa nacionalidad con pedidos de captura vigentes en la
causa AMIA, compromet iéndose el Canci ller argent ino a
realizar gest iones a tal efecto ante INTERPOL para dar de
baja las not i ficaciones rojas que impedían toda movi lización
de dichos acusados fuera de Irán (cfr. pág. 60, 107 y 121 de
la denuncia del Dr. Nisman).
Este presunto designio criminal de parte del
gobierno argent ino, sin embargo, según el Dr. Nisman, se
habría visto sorpresivamente frustrado por la oportuna,
valiente e inflexible postura adoptada por las autoridades
de INTERPOL, en especial su máxima autoridad, el
Secretario General , Ronald Noble, quien se habría opuesto
a tales exigencias, pese a las constantes presiones del
Canci ller Timerman para que revea su postura y haga caer
las not if icaciones rojas.
Este argumento central se reitera quince veces a
lo largo de las 281 páginas de la denuncia del fallecido
Fiscal General (cfr. fs. 471/472 del expte. ).
¿Con qué elementos de prueba contó el denunciante
para asegurar que en aquellos encuentros el Canci ller
argent ino presionó a Interpol para que den de baja las
not if icaciones rojas? No los hubo.
A un año y medio de aquel la denuncia, ha quedado en
claro que se trató de una grave afirmación sin ningún
soporte probatorio. Y además, desment ida puntualmente y
en forma categórica, como veremos, por el entonces
Secretario General de Interpol , Ronald Noble.
Pero esto no es lo más llamat ivo en torno a este punto.
Luego de radicada la denuncia (que fuera presentada por el
Dr. Nisman ante la Just icia Federal el miércoles 14 de enero
de 2015, cuatro días antes de su lamentable fal lecimiento),
Ronald Noble -Secretario General de Interpol desde
noviembre de 2000 a noviembre de 2014, y con una larga
carrera en las fuerzas de seguridad de los EEUU-, le
escribió una carta (enviada por correo electrónico) al
Ministro Timerman.
Allí Noble le hace saber a Timerman, lo
siguiente:
“Escribo para dejar en claro su posición y la del
gobierno argentino en relación con las notificaciones rojas de
INTERPOL […] Mientras era Secretario General de
INTERPOL, en cada ocasión que usted y yo hablamos y nos
vimos en relación con las notif icaciones rojas de
INTERPOL emitidas con relación al caso AMIA, usted
indicó que INTERPOL debía mantener las noti ficaciones
rojas en vigor. Su posición y la del Gobierno argentino
fueron consistentes y f irmes”.
“Recuerdo especí ficamente cuando hablamos por
teléfono después de los informes de los medios de comunicación
en Argentina e Irán que falsamente indicaban que el
Memorando de Entendimiento f irmado entre Argentina e
Irán en enero de 2013 afectaba la validez de las
notif icaciones rojas de INTERPOL. He dejado claro a usted
oralmente y posteriormente por escrito que INTERPOL dio
la bienvenida a todos los esfuerzos de Argentina e Irán
para cooperar en el caso AMIA. Usted [Héctor Timerman]
pidió que INTERPOL exprese por escrito que las
notif icaciones rojas se mantenían sin cambios, válidas y
vigentes. El 13 de marzo de 2013, el Consejero General de
INTERPOL declaró inequívocamente por escrito que la
validez y la situación de las noti f icaciones rojas no se
vieron afectados”.
“En mayo de 2013, usted visito la sede de
INTERPOL […] Usted pidió que INTERPOL deje en claro
que cualquier esfuerzo por parte de Argentina e Irán para
cooperar en el caso AMIA en formas concretas no deberían
afectar a la val idez de las noti ficaciones rojas de
INTERPOL. Usted ha declarado expresamente que la
presidenta de Argentina, Cristina Fernández de Kirchner,
usted como ministro de Relaciones Exteriores y todo el
gobierno argentino se mantenían 100 % comprometidos a
que las notif icaciones rojas de INTERPOL permanezcan sin
efecto”.
“El 26 de noviembre de 2013, usted visito la sede
de INTERPOL y me informó a mí y a INTERPOL sobre los
últimos acontecimientos relacionados con la apl icación del
Memorándum de Entendimiento firmado entre Irán y Argentina
en enero de 2013. Usted reiteró que seguía sin cambios la
posición del Gobierno argentino de que las noti f icaciones
rojas de INTERPOL debían permanecer en efecto, y que las
mismas debían permanecer válidas.”
Luego, Noble reaf irmó su posición y profundizó, en
dos entrevistas con la prensa, una con el diario “Página 12”
y otra con el “The Wal l Street Journal”.
Es decir, que justamente el funcionario sobre el
cual, varias veces, el Dr. Nisman hizo descansar su teoría,
según la cual no fue la Argent ina sino Interpol quien
sostuvo la vigencia de las not i ficaciones rojas, desmint ió
rotundamente aquella acusación práct icamente en forma
inmediata, dejando bien en claro, y de un modo ciertamente
enfát ico, que las cosas sucedieron exactamente al revés de
lo que sostuvo el Dr. Nisman, es decir, la Argent ina, en
especial a través del ex Cancil ler Timerman, siempre fue
constante y persistente en todos los contactos, escritos,
telefónicos y presenciales, en que Interpol debía mantener a
rajatabla y sin cambios el estatus de las órdenes de captura
contra los prófugos iraníes.
Para colmo, respecto de un canci ller de origen
judío, con una larga e intensa trayectoria en los ámbi tos
comunitarios, sin ir más lejos, este Magistrado fue test igo,
en abri l de 2014, en Yad Vashem, Jerusalén, Estado de Israel
(adonde fui invitado a dictar una conferencia), del momento
en el cual el Presidente y el Primer Ministro israelíes –
Shimon Peres y Benjamin Netanyahu- eligieron al Cancil ler
Timerman para que los acompañe en un acto recordatorio
de las víct imas de la Shoá.
Todo esto explica la orfandad probatoria de la
acusación del Dr. Nisman en este punto decisivo de su
escrito: los hechos no sólo que no sucedieron como se
sostuvo -sin fundamentos- quince veces en la denuncia; sino
que los test imonios y los documentos, además de la postura
oficial de la Argent ina antes, durante y después de la f irma
del Memorando, son concluyentes en señalar claramente
que los sucesos ocurrieron exactamente al revés.
Pero aquí no termina el cuadro probatorio que
fuera oportunamente analizado sobre este part icular, pues
ese pedido expreso que, según la máxima autoridad de
Interpol , le fue solicitado por el Cancil ler Timerman, se
cristal izó además en la carta con la cual la Cancil lería
Argentina, el 15 de febrero de 2013 (es decir, dos semanas
después de suscripto el Memorando), acompañó la puesta
en conocimiento a Interpol de la f irma del citado acuerdo.
En dicha misiva, f irmada por Héctor Timerman
en su cal idad de Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
de la República Argent ina, se expresó lo siguiente:
“Señor Secretario General :”
“Tengo el honor de dirigirme a usted con el objeto de
informar a INTERPOL, que el 27 de enero de 2013 la República
Argentina y la República Islámica de Irán han firmado un
Memorándum de Entendimiento […] de acuerdo con las
normas apl icables, cualquier cambio en los requerimientos
de captura internacional oportunamente formulados a
INTERPOL desde la Argentina en relación con los graves
crímenes investigados en la causa AMIA, sólo podrá ser
realizado por el juez argentino con competencia en dicha
causa, Dr. Rodol fo Canicoba Corral […] Es decir que la
firma del Memorándum de Entendimiento, su eventual
aprobación por parte de los órganos relevantes de ambos
Estados y su futura entrada en vigor no producen cambio
alguno en el procedimiento penal apl icable, ni en el status
de los requerimientos de captura internacional arriba
referidos”.
Lo cual fue posit ivamente respondido por la Oficina
de Asuntos Jurídicos de INTERPOL, cuando en respuesta a
la carta de la Argent ina, rat if icó por escrito que: “La Oficina
de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL
manifiesta que dicho acuerdo no implica ningún tipo de
cambio en el estatus de las noti ficaciones rojas publ icadas
en relación a los crímenes investigados en la causa AMIA”.
Y para que quede claro, agrega: “En este sentido, la
Oficina de Asuntos Jurídicos considera que el referido acuerdo
es un desarrol lo positivo en el esclarecimiento de la causa”
(puesto que Interpol al menos desde 2009, venía liderando
la iniciat iva de diálogo para acercar a Irán y Argent ina para
resolver el conflicto planteado entre ambos Estados, de ahí
la ejecutoriedad del art . 7 del pacto).
El Dr. Nisman, en su denuncia, cita esta carta de
Interpol ( fs. 113/4) pero con el sent ido opuesto: habría sido
una respuesta inst itucional de INTERPOL “frente a las
presiones argent inas para dar de baja las not i ficaciones
rojas”.
Para adoptar esta postura, el –lamentablemente
fal lecido- Dr. Nisman debió necesariamente omit ir la carta
previa de Timerman. Y de hecho, así lo hizo. A lo largo de
las 281 páginas de la denuncia, la carta de la Cancil lería
Argent ina, f ijando oficialmente la posición sobre este punto
crucial, no está citada ni mencionada una sola vez.
La misma llamat iva omisión se da con respecto
al art ículo legal clave en este tema, cual es, el art . 81 del
Reglamento de INTERPOL, el cual establece, ni más ni
menos, quién y bajo qué condiciones se puede dar de baja
una “not i ficación roja” ante ese organismo.
Al igual que la carta de la Canci llería de la
República Argent ina a Interpol, este art ículo clave para
dilucidar jurídicamente la cuest ión, tampoco está citado,
referido o analizado a lo largo de las 281 páginas de la
denuncia.
Es que dicho art ículo 81, establece claramente,
que el único órgano que puede dar de baja las
“not ificaciones rojas” es el mismo que las encomendó,
esto es, el Juez Federal a cargo de la causa judicial, algo
rat if icado por el propio Ronald Noble (fs. 479) .
En declaraciones públicas al diario “Página 12”,
el citado Noble agregó, el domingo 18 de enero de 2015
(fecha de la lamentable muerte del Dr. Nisman) que:
“La af irmación del f iscal Nisman es falsa. Ningún
funcionario del gobierno argentino trató nunca de cancelar
las alertas rojos de Interpol. En los últimos dos días me
sorprendió totalmente escuchar semejantes afirmaciones falsas
que se atribuyen a la denuncia del señor Nisman, a quien
conozco. Al contrario, señor Nisman: el ministro de Relaciones
Exteriores de Argentina, Héctor Timerman, y cada uno de los
funcionarios del gobierno argentino con los que me encontré y
hablé de esa cuestión, tuvieron siempre la misma posición: los
alertas rojos de Interpol contra los ciudadanos iraníes
debían mantenerse sí o sí”.
Preguntado acerca de si el objet ivo del gobierno
argent ino, con la f irma del Memorándum, era encontrar un
camino para llevar a los sospechosos iraníes a un juicio en
el caso AMIA, respondió:
“Sí, estoy ciento por ciento convencido de que el
canci ller Héctor Timerman y el gobierno argentino querían
encontrar una forma de l levar a los ciudadanos iraníes,
sobre quienes Interpol emi tió alertas rojos, a un juicio en el
caso AMIA”.
Y agregó en otra entrevista, concedida al The
Wall Street Journal al día siguiente:
“Puedo afirmar con un ciento por ciento de
certeza, ni un atisbo de duda, que el Ministro de Relaciones
Exteriores [Héctor] Timerman y el gobierno argentino ha
sido constante, persistente e inquebrantable para lograr que
Interpol emita, mantenga vigentes y no suspenda o remueva
sus notif icaciones rojas”.
En def init iva, sobre la base del análisis antes
expuesto, sostuve que había quedado en claro, que ninguna
de las dos hipótesis de del i to sostenida por la Fiscalía en
su requerimiento, se sostenían mínimamente, la primera
(“Comisión de la Verdad”), porque el presunto deli to
nunca se comet ió; y la segunda (baja de las “not ificaciones
rojas”), porque la evidencia reunida, lejos de sostener
mínimamente la versión fiscal, la desmentía de un modo
rotundo y lapidario, l levando también a la misma
conclusión de la inexistencia de un del ito.
Hasta aquí fueron los argumentos dest inados a
fundamentar la desest imación de la denuncia.
Pero más allá de ello, a lo largo de la resolución de
febrero de 2015, se abordaron y descartaron también, como
supuestas pruebas de connotación delict iva, las restantes
argumentaciones planteadas en la denuncia, como por
ejemplo las trescientas conversaciones telefónicas que la
UFI-AMIA presentó como supuesta evidencia (extraídas de
las mi les de escuchas que la Secretaría de Intel igencia y la
propia Unidad Fiscal analizaron y descartaron), y que lejos
de consolidar la hipótesis fiscal , la desvirtuaron aún más,
en especial con respecto al ex Ministro Timerman, pues de
las citadas escuchas, no surgía una sola mención, una sola
referencia, una sola gest ión, una sola participación, ni del
Cancil ler argentino, ni de absolutamente nadie de la
cartera que condujo. No hay una sola vez en la que la
Canci llería argent ina aparezca envuelta en lo que Nisman
denominó la “diplomacia paralela de facto” (pág. 193 de la
denuncia).
Pero esto no fue lo peculiar.
Lo peculiar, fue que cada vez que (en el marco de las
conversaciones entre estos personajes inclasif icables, como
lo eran D’Elia, Esteche, Bogado, más el agente pro-iraní
Khal il ), aparece mencionada la f igura de Héctor Timerman,
no es más que para denostarlo, despreciarlo, discriminarlo
(ref iriéndose a él como el “judío de mierda”), crit icarlo.
Si hay algo que surge del resultado de las escuchas, es
que el ex Canci ller Timerman, y en definit iva, la Canci llería
argent ina, es decir, la “diplomacia real”, lejos de ser un
aliado de estos individuos, eran justamente el rival a
vencer, a derrotar, a torcerle el brazo.
Con la misma pared chocaron cuando quisieron
gest ionar negocios en el Ministerio de Plani f icación Federal,
y se les puso como condición sine qua non que aprueben el
Memorándum para permit ir a la Just icia argent ina el
tomarle declaración a los prófugos iraníes.
Las escuchas también revelaron, claramente, la
frustración de estos operadores pro-iraníes, ante la
inflexibi l idad de la “diplomacia real” en la consecución
de los fines propuestos por la Argent ina en esta
negociación (poner ante el juez de la causa a los prófugos
iraníes para destrabar y hacer avanzar el proceso) y en el
fracaso ostensible en el cumpl imiento del único propósito
perseguido por el régimen iraní (dar de baja las
not ificaciones rojas) .
IV.- Corolario
Frente a este panorama, las dos cuest iones que
aquí viene a presentar la DAIA en su escrito, lejos de
cambiar el parecer del suscripto en este asunto, lo
refuerzan, pues en def init iva revelan una ausencia de reales
elementos de prueba que vengan a poner en tela de juicio
las afirmaciones antes desarrolladas.
Por un lado, una conversación telefónica entre el
ex Canci ller Timerman y el dirigente comunitario Gui llermo
Borger (disponible, entre otros, en los sit ios web:
http://www.lagaceta.com.ar/nota/665342/politica/dieron-conocer-audiotimerman-
reconoce-iran-puso-bomba-amia.html;
http://www.diariopopular.com.ar/notas/245727-ecos-del-audio-la-polemicatimerman-
critico-borger-y-al-gobierno), de la cual, lo único
relevante a los efectos de esta causa, es que el primero de
los nombrados le atribuye a Irán la responsabil idad de
haber colocado el explosivo en la sede de la AMIA en 1994,
esto es, una afirmación, en términos coloquiales, de la
postura que la Repúbl ica Argent ina ha venido sosteniendo
oficial y públicamente al menos desde que el Juez Federal
Dr. Canicoba Corral libró las órdenes de captura
internacionales en contra de una serie de funcionarios de
ese país, el 9 de noviembre de 2006, y que fueron
respaldadas en la Asamblea General de Interpol el 7 de
noviembre de 2007.
Francamente entonces, no se advierte en qué
esta conversación puede poner en jaque el sólido edi ficio
fáct ico y jurídico, que se evidencia en esta causa,
consol idado en las tres instancias penales.
Para colmo, con respecto a una conversación de
carácter privado que, conforme las declaraciones públ icas
de ambos interlocutores, conspicuos representantes de la
comunidad judía argent ina, habría sido grabada por
terceras personas.
Sin perjuicio del ejercicio de la acción penal que
eventualmente podrían –si es que ya no lo han hechoejercer
los involucrados (arts. 73, inc. 2 y 153 del CP) , se
advierte del test imonio brindado por Gui llermo Israel
Marcos Borger en el marco de la causa nº 14.305/15 del
registro del Juzgado Nº 11 del fuero que, a la par de
desconocer “cómo se hizo pública” la ci tada conversación con
el ex Canci ller puesto que no la “grabaron”, expuso que en
esa oportunidad se di jeron “lo mismo que tanto Timerman
como yo dijimos en públ ico, salvo diferencias en cuanto a la
terminología y formar de expresarse” (cfr.fs. 3411/3412). Es
decir, Timerman sosteniendo –desde su punto de vista- la
importancia de la firma del acuerdo con Irán para el
esclarecimiento de la causa AMIA; en tanto que Borguer,
bregando por el rechazo de acuerdo por cuanto Irán no era
un estado confiable, el mismo iba en desmedro de la citada
causa, perjudicaba al país y era inconst itucional, aspectos
éstos que sostuvo en el debate parlamentario de la
aprobación del citado acuerdo.
Con relación al otro argumento, según el cual, el
fal lo de inconst itucionalidad del Pacto con Irán ha quedado
firme, debo recordar aquí, que tanto en la resolución de
desest imación de primera instancia, como –especialmenteen
la decisión del Superior, ha quedado bien en claro que la
cuest ión de la declaración de inconst i tucionalidad del Pacto
con Irán fue tenido muy en cuenta para desarrol lar los
argumentos tendientes a desechar la denuncia del Dr.
Nisman y por lo tanto, el mero dato de que dicha
inconst itucional idad adquirió firmeza, no viene más que a
reafirmar aquel los argumentos en tal sent ido.
Con más razón, al reparar en que la misma Sala
de la Excma. Cámara Federal que ha confirmado el fal lo de
desest imación de la denuncia del Dr. Nisman, es la misma
que, dos años antes, revocó el fallo del juez de grado y
fundamentó y declaró la ci tada inconsti tucional idad del
Pacto con Irán, de modo que no se puede advert ir en este
“nuevo hecho” que presenta la DAIA, nada que vaya a
modi ficar lo ya decidido.
Al contrario, lejos de const ituir un argumento en
contra de lo decidido en esta causa, const ituye un
argumento en su favor, pues cierra def init ivamente la
posibil idad fáct ica de act ivar la “Comisión por la Verdad”
que f iguraba en la letra del convenio, sellando entonces la
suerte de aquel otro argumento, ya desechado, de la
denuncia original.
Por últ imo, nada hay que decir de la
transcripción de ciertos pasajes del fal lo de la Excma.
Cámara del Crimen en la causa en la que se invest iga las
circunstancias del lamentable fal lecimiento del Dr. Nisman,
ya que todo el edif icio argumental allí desplegado fue
echado por t ierra por la instancia superior, la Excma.
Cámara Nacional de Casación Penal , que revocó sin
atenuantes aquel la resolución, y devolvió las actuaciones al
fuero ordinario (cfr. ht tp://www.ci j.gov.ar/nota-22038-
Caso-Nisman-- fallo-de-la-C-mara-Nacional -de-Casaci -n-enlo-
Criminal -y-Correccional .html , fallo del 16 de junio de
2016).
En def init iva, del análisis detenido de las dos
argumentaciones desarrolladas en la presentación de la
DAIA, y de las declaraciones públ icas –siempre prudentes y
respetuosas- de los dirigentes f irmantes, pareciera que, en
verdad, no se está poniendo en cuest ionamiento la
desest imación de la denuncia del Dr. Nisman, sino más
bien, lo que realmente se está queriendo poner en tela de
juicio, es la decisión polít ica de haber llegado a la firma –y
rat if icación parlamentaria- del Pacto con Irán, cuest ión ésta
que –como sostuvo el Superior en su resolución- podrá ser
crit icada desde lo geopolít ico, o desde una visión de
criterio y oportunidad, pero nunca podría ser objeto de
imputación penal , a menos que debamos incluir no sólo a
expertos en materia internacional como Susana Ruiz Cerut t i
(quien defendió la legit imidad del Pacto en el Parlamento),
y de cientos de diputados y senadores nacionales que
aprobaron la iniciat iva, sino también al propio Ronald
Noble y a Interpol internacional, organismo que, al menos
desde 2009, fue quien inst igó y propició el diálogo y
acercamiento entre Irán y Argent ina para destrabar el
confl icto diplomát ico internacional, que desembocó en el –
aquí cuest ionado- Acuerdo de enero de 2013, padrinazgo
éste, por parte de Interpol , que fue implícitamente
reconocido por ambas partes a part ir de la ejecutoriedad del
art . 7 del pacto que generó la ya citada comunicación oficial
de la Canci llería Argent ina a Interpol quince días después.
V.- Finalmente, resta por señalar que para
legit imar act ivamente en el rol de querel lante a la DAIA,
conforme lo solicita, es imprescindible que la jurisdicción se
encuentre habilitada legalmente a través del impulso de la
acción penal pública, aspecto éste que, como se señaló al
inicio del presente, no se da en el caso por cuanto la
denuncia formulada por el Dr. Nisman ha sido desest imada
por inexistencia de delito, y, a esta altura de los
acontecimientos, en los que ya se ha agotado la vía
recursiva, el mecanismo escogido por los representantes de
la DAIA para promover la revisión de lo oportunamente
resuelto no se encuentra previsto en la legislación procesal ,
por lo que, en consecuencia, no puede prosperar la sol ici tud
que se ha efectuado.
Notifíquese.
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