Transcripción de algunas partes relevantes del dictamen del
fiscal de la Cámara Federal de Casación Penal Javier De Luca, contrario a
sostener el recurso del fiscal moldes para reabrir la denuncia de Nisman contra
Cristina Fernández de Kirchner y Héctor Timerman. Y una reflexión
previa sobre las pruebas ilícitas que -una vez más- fabrican sin
"strepitus fori" ciertos
querellantes. ¿Cual fue el rol de los dirigentes de AMIA?
Los párrafos que siguen más abajo son extractos de la resolución de 21 páginas del fiscal, como para que los lectores tengan una rápida idea de sus principales argumentos.
Pero antes de reproducirlos, cabe destacar que De Luca dedica al pasar un párrafo a una grave cuestión casi soslayada o naturalizada hasta el momento: La DAIA y Moldes sustentan su pedido de reapertura en una grabación ilegal y clandestina -casi un vicio profesional en todo lo relativo a la causa AMIA- un tipo de irregularidad a la que los acusadores son históricamente adeptos. Basta con recordar las grabaciones clandestinas realizadas en los primeros años de la causa AMIA por los abogados de la DAIA Martha Nercellas y Victor Zaidemberg, con micrófonos ocultos en sus ropas, en coordinación con el ex juez Juan José Galeano, y con el jefe de la DUIA Jorge "Fino" Palacios; o los videos que el propio Galeano hacía filmar en secreto de sus tratos ilícitos con Telleldín y con otros, previo a la compra de su declaración para desviar la investigación.
El fiscal De Luca es benévolo con los dirigentes que participaron de la charla que fue de algún modo grabada y editada, maniobra que tiene la marca en el orillo. Dice así:
"Parecería que la conversación fue grabada desde el
lado del interlocutor Borger (muy posiblemente sin su conocimiento), porque a
Timerman se lo oye de lejos, como que está del otro lado de la línea; nadie
explica el origen de la grabación de esa conversación telefónica, lo cual lleva
a concluir que fue obtenida sin el consentimiento previo de ambos
interlocutores y que no fue
ninguno de ellos quien la grabó; es decir, fue obtenida mediante la
comisión de un delito".
A diferencia de De Luca, como en el juego de barajas (y de berajas), desconfío. En particular, sabiendo que de la conversación con Timerman participó
por AMIA junto a Borger otro funcionario de la mutual llamado José Scaliter,
con antecedentes técnicos y éticos compatibles con la operación realizada: respecto de
lo técnico, fue desde los 90 titular de Xiden S.A., firma que se dedicaba "a
la importación, distribución e instalación de equipamiento de televisión
profesional y broadcasting" . Luego se transformó en Xiden Networking S.A.,
y su objeto social pasó a ser: "Brindar soluciones tecnológicas para la implementación y
desarrollo de sistemas, software, hardware, equipos, y servicios para redes de
voz, video, datos y telecomunicaciones pudiendo al efecto comprar e importar
los elementos necesarios que se requieran para el objeto relacionado como
también vender, distribuir y exportar el producto y/o servicio elaborado".
Luego se transformó en "XN Argentina S.A. ,"una empresa de ingeniería que brinda servicios de Telecomunicaciones,
integrando soluciones para el desarrollo de redes públicas y privadas".
XN Argentina ofrece actualmente servicios en materia de SEGURIDAD,
en su página WEB: http://www.xnargentina.com/ .
Como ejemplo, y bajo el título "Patrullero Inteligente XN", se publica en la página de la empresa fundada por Scaliter que en la ciudad uruguaya de Montevideo, "Junto al nuevo sistema de videocámaras se estrenó un “patrullero inteligente”, un auto que tiene cámaras en el techo que permiten leer las chapas de matrículas hasta a
Fuera de las capacidades técnicas para comunicaciones seguras, cabe
recordar que Scaliter accedió a la AMIA por la lista armada por el entonces
legislador y hoy ministro del PRO Sergio Bergman. En esas elecciones salió a relucir que Scaliter había sido sancionado por un Tribunal de Honor de la
Sociedad Hebraica Argentina a cinco años de inhabilitación por presuntas
irregularidades en el manejo de las cuentas del club, pero de todos modos
asumió como vicepresidente 2do. de AMIA. Y en ese carácter participó de la charla grabada con Timerman, que motiva el pedido de reapertura y la denuncia en contra del ex canciller por "traición a la patria".
A continuación, los extractos del dictamen del fiscal De Luca:
"La forma de que cese esta parálisis del curso de una
investigación y enjuiciamiento, es la de logar que los imputados prófugos se
presenten al proceso, por la fuerza (captura) o voluntariamente (detenido o
eximido de prisión). Cuando esto se produce, necesariamente
el juez se verá obligado a dejar sin efecto las órdenes de captura
correspondientes, por la sencilla razón de que su objeto se realizó. Si los
imputados continuarán sometidos a proceso en detención (prisión preventiva) o
en libertad (excarcelados o exentos de prisión), es otro asunto. Pero, se
reitera, si los imputados no se someten a la jurisdicción del tribunal, el
proceso penal en búsqueda de la verdad jurídica objetiva no podrá proseguir ni
alcanzarse.
Bien, los recurrentes no mencionan este tramo procesal, y
se limitan a juntar sus extremos, para sentenciar que el Acuerdo con Irán tuvo
como objetivo hacer levantar las capturas internacionales o alertas rojas o
como quiera llamárselas, que pesan sobre los imputados prófugos.
Pero si se computa lo que acaba de señalarse, se podrá ver
que el Memorándum constituye un intento de traer o presentar a los imputados al
proceso, porque para la continuidad del proceso en forma natural y legal, es
necesario contar con los imputados frente al juez de la causa. Traerlos al
proceso por la fuerza o por acuerdo entre los abogados defensores y los
fiscales o tribunales (como ocurre todos los días con los abogados que antes de
presentar a sus defendidos previamente presentan la exención de prisión), no
puede constituir delito alguno. Ninguna negociación diplomática en el mismo
sentido puede ser considerada una “ayuda al imputado para eludir las
investigaciones de la autoridad o sustraerse a la acción de ésta” (277, 1°, inc.
a), CP), o una acción tendiente a “dejar de promover la persecución o represión
de los delincuentes” (art. 274 CP), sino todo lo contrario. ¡Se trata de
traerlos al proceso para que los juzguen! Ni más ni menos que lo oportunamente
pedido por el fiscal Nisman. En consecuencia, este Acuerdo no fue otra cosa que
una especie de reforma del procedimiento penal (asunto de mera de jerarquía
legal) para este caso en especial, porque la Argentina no tiene el poder de
hecho para capturar y traer por la fuerza a estos imputados que no se
encuentran en el país, con el fin de someterlos a la acción de la Justicia
Argentina y que el proceso continuara. Es más, si hoy en día se lograra la
captura de alguno de los ciudadanos iraníes imputados, la consecuencia será la
de traerlos al proceso y el juez se vería obligado a levantar la orden de
captura internacional existente. Y si se volviera a profugar, el juez
interviniente dictaría la orden de su captura nuevamente.
(…)
En mi dictamen anterior, hace más de un año, sostuve que
las conductas denunciadas no podían constituir delito pues se trataba del
ejercicio de facultades constitucionalmente atribuidas a los Poderes Ejecutivo
y Legislativo, y porque los términos del acuerdo no podían interpretarse como
una ayuda a los prófugos para eludir las investigaciones de la autoridad o
sustraerlos a su acción, en los términos de los arts. 274 y 277 CP.
Esta conclusión, por ser un asunto de puro derecho, no era
ni sería susceptible de ser modificada por la incorporación y valoración de
prueba nueva, ni por la profundización de la pesquisa, en tanto se sigue
tratando de la misma hipótesis, que no es delictiva.
Sostuve, y ahora lo mantengo, que los hechos denunciados no
constituyen delito alguno porque de acuerdo a la Constitución Nacional, los
funcionarios que lo llevaron adelante tienen la potestad de celebrar este tipo
de acuerdos, lo cual incluye las negociaciones previas, su redacción, firma,
aprobación, ratificación, etc., en el marco de las relaciones exteriores de la
Nación. Se trata de un ámbito de actuación ajeno a la ley penal porque las
leyes penales son de jerarquía infraconstitucional (art. 31 de la Constitución
Nacional).
(…)
Menos novedoso aun es el
contenido de las conversaciones entre Timerman y Borger. La grabación de esta
conversación puede ser oída por cualquiera desde la Internet, porque fue pasada
por un programa de televisión que la dejó “colgada” en la web. Parecería que la
conversación fue grabada desde el lado del interlocutor Borger (muy
posiblemente sin su conocimiento), porque a Timerman se lo oye de lejos, como
que está del otro lado de la línea; nadie explica el origen de la grabación de
esa conversación telefónica, lo cual lleva a concluir que fue obtenida sin el
consentimiento previo de ambos interlocutores y que no fue ninguno de ellos
quien la grabó; es decir, fue obtenida mediante la comisión de un delito (art.
153 CP) que es de acción privada (art. 73 CP). Pero además, es obvio que se
trata de una grabación editada, cortada, sin que se pueda apreciar el contexto,
ni las frases u oraciones anteriores y posteriores a las intervenciones de cada
uno, etcétera. (…)
No era necesario intervenir -de manera ilícita- las
conversaciones entre un Canciller y el titular de la AMIA para conocer lo que
Timerman opinaba al respecto. De allí, que lo único novedoso sea la existencia
de estas grabaciones cuya declaración de invalidez no pido porque su contenido
no tiene relevancia alguna para este caso y porque los mismos recurrentes
señalan que Borger confirmó su contenido en declaración testimonial. Es decir,
dejo entre paréntesis el tema de la validez, porque tomo su contenido de la
declaración testimonial de Borger.
Lo que surge de la conversación entre Timerman y Borger no
es más que un recurso argumentativo empleado por el primero, consistente en
aceptar todas las afirmaciones de su interlocutor para demostrarle que, aun de
acuerdo con lo que decía, debía concluir en la imposibilidad de negociar con
otro Estado distinto del de Irán y que no había otro modo de traer a los
imputados a la causa para poder proseguir con su trámite. De la conversación
surge la conclusión exactamente contraria a la sostenida por los acusadores: el
representante de la AMIA se opone a las negociaciones con Irán, pero tampoco
ofrece vías alternativas, a pesar de que Timerman le da a entender que estaría
dispuesto a discutirlas. Allí Borger se limita a protestar por las tratativas
con Irán, es decir, su posición radica en que cualquier cosa que hiciera el
gobierno argentino al respecto, nunca conmovería la posición política (no
jurídica) de la asociación que representaba, que ya estaba decidida, cerrada,
de antemano, de acordar cualquier cosa con ese país.
Inclusive este diálogo le permitió conjeturar al Juez de
Cámara Ballestero que lo que hubiese sido sospechoso habría sido que el Poder
Ejecutivo hubiera intentado traer a la causa a otras personas distintas de los
imputados iraníes a sabiendas de que se trataba de individuos ajenos al hecho.
En definitiva, de la conversación tampoco es posible inferir la “voluntad” de
Timerman de encubrir el atentado.
(…)
El principio de reserva establecido por el art. 19 de la
Constitución Nacional requiere que, para que se ponga en marcha el aparato
penal del estado, la hipótesis acusatoria debe, cuanto menos, ser una de
aquellas conductas prohibidas por el Código Penal. Es decir, el proceso penal
no está instaurado para investigar, adquirir pruebas y comprobar cualquier
conducta de los habitantes de la Nación, sino sólo aquellas que pueden ser
calificadas como delictivas. Aquí, en cambio, a
priori sabemos que lo
denunciado no sería delito, independientemente de que se encuentre
suficientemente probado o no. "
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